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Antiguo 02/04/2010, 07:43
Jm Rosón B
 
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Respuesta: Pregunta sobre negocio

(Comienza en el mensaje anterior - José Manuel Rosón Bravo)

Por otro lado, y para responder a Javitax en relación a su calificación de esta actividad como dentro de la figura de blanqueo de capitales, debe tenerse en cuenta una serie de diferencias, ya determinadas y expuestas a través de la claridad textual con que se pronuncia la sentencia de Tribunal Supremo 8288/2003, de 19 de diciembre, y que cito literalmente:

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“En definitiva, en el blanqueo de capitales se trata de criminalizar aquellas conductas que persiguen ocultar el origen ilícito de los bienes, a sabiendas de que proceden de un delito (grave), con las finalidades expresadas, para cerrar el circuito de su aprovechamiento por razones de política criminal.”

“La problemática en estos delitos suele radicar en la acreditación de la procedencia, y la conexión del sujeto activo con el delito antecedente de donde proceden las ganancias o ilícitos beneficios. A falta de prueba directa la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que tanto el Tribunal Constitucional, como esta propia Sala, consideran bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados; y entre ellos: a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación ; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen ese aumento patrimonial (Sentencias del TS 23-5-1997 y 15-4-1998, entre otras).”

“... existen dificultades dogmáticas para diferenciar ambas conductas delictivas, y que en la literatura científica se suelen emplear los siguientes elementos: a) el delito previo en el blanqueo de capitales debe ser cualquier delito grave, mientras que en la receptación se exige una mayor concreción, ya que ha de tratarse siempre de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) no existe unanimidad sobre si el autor del delito previo puede ser autor o cómplice del delito de blanqueo de capitales (la sentencia de esta Sala 1293/2001, de 28 de julio, declaró esta posibilidad), mientras que está expresamente excluido en el caso del delito de receptación; c) el delito de receptación exige siempre ánimo de lucro, lo que no es preciso en el blanqueo de capitales; d) en la receptación del art. 298 del Código penal no está prevista la llamada "receptación sustitutiva", mientras que sí resulta posible en el blanqueo, mediante la sucesión en las transformaciones del bien de que se trate, como antes apuntamos; e) la conducta típica de la receptación abarca la simple recepción de los bienes, mientras que en el blanqueo las modalidades son más amplias: la adquisición, conversión y transformación; f) la conducta típica de la receptación, castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, agravándose la penalidad cuando se trafique con ellos, mientras que en el blanqueo de capitales la conducta consiste en adquirir, convertir o transmitir bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.”

“El delito de blanqueo de capitales constituye un delito especial respecto al general de la receptación, de ahí que el título del Código penal se denomine "de la receptación y de otras conductas afines".

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En cualquier caso, y para que veas que la cosa, aunque discutible y discutida, siempre resultaría contigo en la cárcel, te diré hay doctrina jurídico penal que te colocaría, no como receptador, sino como un autor más o como cómplice junto con los artífices de la operación.

Así, algunos autores exponen que en todo este artificio, la actuación del “mulero” se produce cuando el delito aún no está consumado, siendo su aportación parte constitutiva de dicho proceso de consumación, al integrar el último elemento del tipo penal (perjucio o pérdida patrimonial derivada de la disposición).

Es decir, que sin tu cooperación no podrían haberse aprovechado los autores del delito del dinero sustraído, o lo hubiesen tenido muy complicado, resultando tú en cooperador necesario o, como mínimo, cómplice.

Teniendo en cuenta esto, te indico lo que dice el artículo 28 del Código Penal:

“Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”

“También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”

Ello es muy discutible, debido a lo complicado de admitir la participación a través del dolo eventual dentro del tipo de estafa. Pero ahí están las teorías y discusiones penales.

Todas en tu perjuicio.

En fin, Juanma71, cuidate.

Un saludo.

José Manuel Rosón Bravo

Última edición por Jm Rosón B; 02/04/2010 a las 16:36